Art. 20
Inspectores de la CPANE
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 20
Inspectores de la CPANE
1. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona de regulación nombrarán inspectores del régimen de la CPANE encargados de llevar a cabo las actividades de inspección y vigilancia (en lo sucesivo, «inspectores de la CPANE») y los asignarán al régimen.
2. Los Estados miembros expedirán un documento de identidad especial para cada inspector de la CPANE de conformidad con el formato establecido en el anexo XIII.
3. Cada inspector de la CPANE deberá llevar consigo el documento de identidad especial y presentarlo en el momento en que suba a bordo de un buque pesquero.
4. Los inspectores de la CPANE evitarán el uso de la fuerza, excepto en caso de legítima defensa. Los inspectores de la CPANE no llevarán consigo armas de fuego cuando efectúen inspecciones a bordo de los buques pesqueros.
5. Los inspectores de la CPANE evitarán importunar en el buque o interferir en sus actividades y en las capturas que lleve a bordo, excepto en las circunstancias y en la medida en que sea necesario para llevar a cabo sus funciones.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que los inspectores de la CPANE de otra Parte contratante estén autorizados a llevar a cabo inspecciones a bordo de buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones.
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