Art. 8

Organismo de evaluación

En vigor desde 6 sept 2024
Artículo 8 Organismo de evaluación 1.   El organismo de evaluación designado en cada Estado miembro organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 7 también podrá designarse organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades. 2.   Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal manera que se abarquen las capacidades y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación dispondrá un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes cuando realicen actividades relacionadas con refrigerantes que sean tóxicos o inflamables o que funcionen a alta presión. 3.   El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación. 4.   El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, instrumentos y materiales necesarios para los exámenes prácticos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:2215:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil