Art. 9
Condiciones para el reconocimiento mutuo
En vigor desde 6 sept 2024
Artículo 9
Condiciones para el reconocimiento mutuo
1. El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 4, en el caso de las personas físicas, y con el artículo 6, en el caso de las personas jurídicas, respecto de las actividades especificadas en dichos certificados.
2. Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados o para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen.
3. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
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