Art. 9

Condiciones para el reconocimiento mutuo

En vigor desde 6 sept 2024
Artículo 9 Condiciones para el reconocimiento mutuo 1.   El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 4, en el caso de las personas físicas, y con el artículo 6, en el caso de las personas jurídicas, respecto de las actividades especificadas en dichos certificados. 2.   Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados o para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen. 3.   Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:2215:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil