Art. 6
Expedición de certificados a las personas jurídicas
En vigor desde 6 sept 2024
Artículo 6
Expedición de certificados a las personas jurídicas
1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 7 expedirá certificados a las personas jurídicas para una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a)
emplear, en número suficiente para abarcar el volumen de actividades previsto, a personas físicas certificadas con arreglo al artículo 3 para las actividades que requieran certificación;
b)
demostrar que las personas físicas que realicen actividades para las cuales se exija certificación tengan acceso a los instrumentos y procedimientos necesarios.
2. El certificado indicará, al menos, lo siguiente:
a)
el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración;
b)
las actividades que el titular del certificado está autorizado a realizar y la especificación del límite del tamaño de la carga del aparato de que se trate, expresado en kilogramos, cuando proceda;
c)
la fecha de expedición y la firma del expedidor.
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