Art. 3

Requisitos para conceder el estatus de libre de enfermedad a compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A

En vigor desde 30 jul 2024
Artículo 3 Requisitos para conceder el estatus de libre de enfermedad a compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A 1.   Los operadores que soliciten a la autoridad competente la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento que alberga animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A garantizarán que: a) la vigilancia en el compartimento en relación con la enfermedad de categoría A cumple: i) los requisitos sobre el diseño de la vigilancia establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, ii) los requisitos específicos de vigilancia establecidos en el capítulo III del presente Reglamento; b) las medidas de bioprotección vigentes en el compartimento cumplen: i) los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429, ii) los requisitos específicos de bioprotección establecidos en el capítulo III del presente Reglamento; c) los establecimientos que forman parte del compartimento: i) están aprobados de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2016/429, y ii) cumplen lo dispuesto en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; d) los establecimientos que forman parte del compartimento no son: i) establecimientos que albergan: — animales criados al aire libre, — más de una especie animal en la misma unidad epidemiológica, ii) establecimientos para operaciones de agrupamiento, mercados, lugares de exposición, ferias, refugios para animales, establecimientos de confinamiento, parques zoológicos y santuarios de fauna silvestre. 2.   Los operadores que soliciten a la autoridad competente la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento que alberga animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A nombrarán a un gestor del compartimento debidamente cualificado que velará por: a) que se cumplan los requisitos establecidos en la parte I del anexo I; b) que todos los establecimientos que forman parte del compartimento, así como todos los demás componentes del compartimento, se gestionen con arreglo a un sistema común de gestión de la bioprotección que cumpla los requisitos establecidos en la parte II del anexo I; c) que todas las partes implicadas cumplan los requisitos del sistema común de gestión de la bioprotección.
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