Art. 7

Prospecciones anuales en zonas demarcadas

En vigor desde 23 jul 2024
Artículo 7 Prospecciones anuales en zonas demarcadas 1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales en las zonas demarcadas, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia del caracol manzana, teniendo en cuenta la información que consta en la ficha de vigilancia de la plaga. 2.   Las prospecciones consistirán en lo siguiente: a) exámenes visuales, en los momentos más adecuados para detectar el caracol manzana, en campos de los vegetales especificados y humedales naturales o artificiales, como ríos, lagos, estanques y canales de riego, así como b) muestreo y análisis en caso de hallazgos del caracol manzana o de que se sospeche de su presencia.
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