Art. 3

Requisitos anuales de compensación de CO2

En vigor desde 9 jul 2024
Artículo 3 Requisitos anuales de compensación de CO2 1.   Los Estados miembros calcularán cada año los requisitos de compensación para el año natural anterior con respecto a los vuelos en rutas entre un Estado miembro y los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, así como a los vuelos entre Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y a los vuelos entre Suiza o el Reino Unido y los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y excluidas las rutas exentas con arreglo al artículo 25 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE. 2.   Los Estados miembros podrán calcular cada año los requisitos de compensación para el año civil anterior con respecto a los vuelos internacionales entre un aeródromo situado en uno de los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y un aeródromo situado en un Estado miembro, en otro de los países y territorios de ultramar, Suiza, el Reino Unido o los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. 3.   Los Estados miembros calcularán cada año, para cada uno de los operadores de aeronaves que les hayan notificado emisiones de conformidad con el acto delegado adoptado en virtud del artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE, los requisitos de compensación en un año determinado, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2026, antes de considerar el uso de combustibles admisibles en el CORSIA, como sigue: ORy = OEy * SGFy donde: ORy = requisitos de compensación del operador de aeronaves en el año y; OEy = emisiones de CO2 del operador de aeronaves procedentes de vuelos internacionales incluidos en el año y; SGFy = factor de crecimiento del sector. Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, los Estados miembros considerarán que las emisiones de CO2 del operador de aeronaves cubiertas en el año y son las emisiones de los vuelos entre un Estado miembro y los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, así como los vuelos entre Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y los vuelos entre Suiza o el Reino Unido y los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. Además, los Estados miembros podrán tener en cuenta las emisiones de CO2 cubiertas en el año y procedentes de los vuelos internacionales a que se refiere el apartado 2. 4.   El presente artículo no será aplicable a los nuevos operadores de aeronaves entrantes durante tres años a partir del año en que cumplan los requisitos de la definición de operador de aeronaves, o hasta que sus emisiones anuales de CO2 superen el 0,1 % del total de las emisiones de CO2 de los vuelos internacionales notificadas a la OACI y publicadas por la OACI en 2019, si esta fecha es anterior. El presente artículo será entonces aplicable a dichos operadores en el año siguiente. 5.   A más tardar el 30 de noviembre de 2024, el 30 de noviembre de 2025, el 30 de noviembre de 2026 y el 30 de noviembre de 2027, los Estados miembros informarán a los operadores de aeronaves que les hayan notificado emisiones con arreglo al acto delegado adoptado en virtud del artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE de sus requisitos de compensación para el año anterior.
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