Art. 75
Confidencialidad
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 75
Confidencialidad
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o de la legislación nacional en materia de confidencialidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, todas las partes implicadas en la aplicación del presente Reglamento respetarán la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el ejercicio de sus tareas con el fin de proteger la aplicación eficaz del presente Reglamento, en particular a efectos de autorizaciones, inspecciones, investigaciones o controles de la Comisión.
2. Podrá intercambiarse información y datos de manera confidencial entre las autoridades competentes en materia de SoHO y entre las autoridades nacionales en materia de SoHO y la Comisión, y no se divulgará sin el acuerdo previo de la autoridad competente en materia de SoHO de la que procede esa información.
3. Los apartados 1 y 2 no afectarán a los derechos y obligaciones de la Comisión, los Estados miembros y las autoridades competentes en materia de SoHO por lo que se refiere al intercambio de información y la difusión de alertas, ni a la obligación de las personas de proporcionar información en virtud del Derecho penal nacional.
4. La Comisión y los Estados miembros podrán intercambiar información confidencial con autoridades reguladoras de terceros países con los que hayan celebrado acuerdos de confidencialidad bilaterales o multilaterales en la medida en que sea necesario y proporcionado para proteger la salud humana.
5. Sin perjuicio de la legislación nacional sobre la publicación de los resultados de las actividades de supervisión en materia de SoHO, las autoridades competentes en materia de SoHO podrán publicar, o poner de otra forma a disposición del público, los resultados de las actividades de supervisión en materia de SoHO relativos a entidades concretas de SoHO, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la entidad de SoHO de que se trate tenga la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la información que la autoridad competente en materia de SoHO vaya a publicar o a poner de otra forma a disposición del público, con anterioridad a su publicación o su difusión, teniendo en cuenta la urgencia del caso;
b)
que en la información o los datos que se publiquen o se pongan de otra forma a disposición del público se tengan en cuenta las observaciones presentadas por la entidad de SoHO o que esa información se publique o se difunda junto con dichas observaciones;
c)
que la información o los datos en cuestión se faciliten en aras de la protección de la salud pública y sean proporcionados en relación con la gravedad, el alcance y la naturaleza del riesgo asociado;
d)
que la información o los datos puestos a disposición del público no perjudiquen innecesariamente la protección de los derechos legales de la entidad de SoHO ni de cualquier otra persona física o jurídica;
e)
que la información o los datos puestos a disposición del público no socaven la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico.
6. Por lo que respecta a la información o los datos que, por su naturaleza, estén amparados por el secreto profesional y que hayan sido obtenidos por las autoridades competentes en materia de SoHO el ejercicio de las actividades de supervisión en materia de SoHO, las autoridades competentes en materia de SoHO solo podrán publicar dicha información o datos o ponerlos a disposición del público, sin perjuicio de la legislación nacional, si se cumplen las establecidas en el apartado 5, letra c).
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