Art. 50
Médico
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 50
Médico
1. Cada establecimiento de SoHO nombrará a un médico que desempeñe sus funciones en el mismo Estado miembro y que cumpla al menos las siguientes condiciones y posea las siguientes cualificaciones:
a)
estar en posesión de un título de médico, y
b)
tener una experiencia práctica de un mínimo de dos años en el ámbito pertinente.
2. El médico a que se refiere el apartado 1 será responsable, como mínimo, de las siguientes funciones:
a)
el desarrollo, la revisión y la aprobación de los procedimientos para el establecimiento y la aplicación de los criterios de admisibilidad de los donantes de SoHO, los procedimientos para la obtención de SoHO y los criterios para la asignación de SoHO;
b)
la supervisión de la aplicación de los procedimientos a que se refiere la letra a) cuando sean llevados a cabo por entidades de SoHO contratadas por el establecimiento de SoHO;
c)
los aspectos clínicos de la investigación de las sospechas de reacciones adversas en donantes de SoHO, receptores de SoHO y descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida desde la perspectiva del establecimiento de SoHO;
d)
el diseño y la supervisión, en colaboración con médicos especialistas, de los planes de seguimiento de los resultados clínicos a fin de generar las pruebas necesarias para respaldar las solicitudes de autorización de preparados de SoHO con arreglo al artículo 39;
e)
otras funciones pertinentes para la salud de los donantes de SoHO, los receptores de SoHO y la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida en relación con SoHO obtenidas o suministradas por el establecimiento de SoHO.
3. El médico podrá delegar las funciones especificadas en el apartado 2 en otras personas, siempre que estas, por su formación y experiencia, estén cualificadas para desempeñarlas. En tales casos, dichas personas desempeñarán esas funciones bajo la responsabilidad del médico.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando las entidades de SoHO estén autorizadas como establecimientos de SoHO de conformidad con el artículo 24, apartado 4, el médico será responsable de las funciones que sean pertinentes para las actividades en materia de SoHO realizadas por las entidades de SoHO y que tengan una influencia directa en la salud de los donantes de SoHO, los receptores de SoHO y, cuando proceda, en la de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida.
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