Art. 48
Posibilidad de limitar la participación en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 48
Posibilidad de limitar la participación en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta
1. A partir del 1 de enero de 2026, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá decidir excluir temporalmente de la participación en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta de gas natural originario de la Federación de Rusia o Bielorrusia o el suministro de GNL de instalaciones de GNL situadas allí cuando sea necesario para proteger los intereses esenciales de seguridad o la seguridad del suministro de la Unión o de un Estado miembro, siempre que dichas medidas:
a)
no perturben indebidamente el buen funcionamiento del mercado interior del gas natural ni los flujos transfronterizos de gas natural entre los Estados miembros, ni socaven la seguridad del suministro de la Unión o de un Estado miembro;
b)
respeten el principio de solidaridad energética;
c)
se adopten de conformidad con los derechos y obligaciones de la Unión o de los Estados miembros con respecto a terceros países.
2. Con suficiente antelación a la primera ronda de licitaciones en 2026, la Comisión evaluará si se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1 con el fin de decidir sobre las medidas contempladas en él. Toda decisión de este tipo será válida por un período máximo de un año y podrá renovarse si está justificado.
La Comisión evaluará de forma continua si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y mantendrá debidamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo sobre sus evaluaciones, incluida la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
3. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad del suministro de la Unión, las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 podrán tener por objeto diversificar el suministro de gas natural o GNL con vistas a reducir la dependencia del gas natural ruso, cuando pueda demostrarse que dichas medidas son necesarias para proteger los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de los Estados miembros.
4. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 contendrán una lista con los siguientes elementos:
a)
todos los puntos de entrada de la Federación de Rusia o Bielorrusia u otros terceros países que sirvan como países de tránsito que no se utilizarán para suministrar suministros de gas natural que sean objeto de agregación de la demanda y compra conjunta, y
b)
todas las instalaciones de GNL situadas en la Federación de Rusia o Bielorrusia.
Los proveedores o productores de gas natural que participen en el mecanismo de agregación de la demanda y compra conjunta de gas natural ofrecerán garantías sobre el cumplimiento del artículo 47 y de las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo.
5. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente artículo y del artículo 47 y podrá exigir a los proveedores o productores de gas natural que participen en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta de gas natural toda la información necesaria para asistirla en esa tarea, en particular la presentación a los compradores de los documentos de transporte pertinentes al entregar los suministros de gas natural, cuando sea técnicamente viable.
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