Art. 46

Participación en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta de gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 46 Participación en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta de gas natural 1.   La participación en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta de gas natural estará abierta de forma no discriminatoria a las compañías de gas natural y a las empresas consumidoras de gas natural establecidas en la Unión. Dichas empresas no podrán participar en calidad de proveedores, productores y compradores si: a) ser objeto de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 29 del TUE o al artículo 215 del TFUE, que prohíben poner a disposición o transferir fondos o recursos económicos, proporcionar financiación o asistencia financiera directa o indirectamente, o inmovilizar activos, o b) son propiedad o están bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúan en su nombre o bajo su dirección. 2.   Se establecerán obligaciones contractuales para garantizar que no se pongan fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que: a) sean objeto de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE, que prohíben poner a disposición o transferir fondos o recursos económicos, proporcionar financiación o asistencia financiera directa o indirectamente, o inmovilizar activos, o b) sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección. 3.   Las compañías de gas natural y las empresas consumidoras de gas natural establecidas en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta de gas natural siempre que existan las medidas o disposiciones necesarias para permitir su participación en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta de gas natural en virtud de la presente sección. 4.   Las compañías de gas natural y las empresas consumidoras de gas natural que participen en la agregación de la demanda podrán, de manera transparente, coordinar elementos de las condiciones del contrato de compra o utilizar contratos de compra conjunta con el fin de lograr mejores condiciones con sus proveedores, siempre que cumplan el Derecho de la Unión, incluido el Derecho de la Unión en materia de competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. 5.   Los participantes en el mecanismo de agregación de la demanda y la compra conjunta de gas natural informarán a la Comisión o al proveedor de servicios pertinente, según proceda, de los siguientes aspectos de los contratos celebrados: a) el volumen; b) las contrapartes; c) la duración. 6.   Los participantes en la agregación de la demanda y la compra conjunta podrán informar a la Comisión o al proveedor de servicios pertinente, según proceda, si los procesos de casación y licitación no dan lugar a la celebración de un contrato de suministro. 7.   El destinatario de la información recogida en los apartados 5 y 6 velará por que el acceso a la información confidencial esté estrictamente limitado al proveedor de servicios y a los servicios de la Comisión para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información. Dicha información será confidencial.
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