Art. 12

Comercio de derechos de capacidad

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 12 Comercio de derechos de capacidad Cada gestor de una red de transporte, cada gestor de una red de almacenamiento de gas natural, cada gestor de una red de GNL, cada gestor de una red de transporte de hidrógeno, cada gestor de una terminal de hidrógeno y cada gestor de almacenamientos de hidrógeno adoptará todas las medidas razonables para permitir el libre intercambio de los derechos de capacidad y para facilitar tal intercambio de forma transparente y no discriminatoria. Cada uno de tales gestores establecerá contratos y procedimientos armonizados de transporte, de instalaciones de GNL, de terminales de hidrógeno, de instalaciones de almacenamiento de gas natural y de instalaciones de almacenamiento de hidrógeno en el mercado primario para facilitar el intercambio de capacidad en el mercado secundario y reconocerá la transferencia de los derechos de capacidad primarios que notifiquen los usuarios del sistema. Los contratos y procedimientos armonizados se notificarán a las autoridades reguladoras.
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