Art. 10
Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 10
Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte
1. Se pondrá a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en los puntos importantes a que hace referencia el artículo 33, apartado 3, teniendo en cuenta la integridad de la red y su funcionamiento eficaz.
2. Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios. Dichos mecanismos deberán:
a)
proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica, facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras y en soluciones alternativas del lado de la demanda que no requieran inversiones en infraestructuras nuevas y facilitar los intercambios transfronterizos de gas natural;
b)
ser compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio, y ser, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución, y
c)
ser compatibles con los regímenes de acceso a las redes de los Estados miembros.
3. Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán procedimientos no discriminatorios y transparentes de gestión de la congestión que faciliten los intercambios transfronterizos de gas natural sobre una base no discriminatoria, partiendo de los siguientes principios:
a)
en caso de congestión contractual, el gestor de la red de transporte ofrecerá la capacidad no utilizada en el mercado primario, al menos con un día de antelación y con carácter interrumpible, y
b)
los usuarios de la red podrán revender o subarrendar su capacidad contractual no utilizada en el mercado secundario.
Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán exigir a los usuarios de la red que notifiquen o informen de lo anterior al gestor de la red de transporte.
4. Los gestores de redes de transporte evaluarán periódicamente la demanda del mercado con miras a nuevas inversiones teniendo en cuenta el modelo hipotético conjunto elaborado para el plan decenal de desarrollo de la red en virtud del artículo 55 de la Directiva (UE) 2024/1788, así como la seguridad del suministro.
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