Art. 8
Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento de gas natural, las terminales de hidrógeno, las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 8
Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento de gas natural, las terminales de hidrógeno, las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno
1. Los gestores de redes de GNL, los gestores de terminales de hidrógeno, los gestores de almacenamiento de hidrógeno y los gestores de almacenamiento de gas natural:
a)
ofrecerán sus servicios de manera no discriminatoria a todos los usuarios de la red que satisfagan la demanda del mercado; en particular, cuando un gestor de redes de GNL o un gestor de terminales de hidrógeno, un gestor de almacenamientos de hidrógeno o un gestor de almacenamiento de gas natural ofrezca el mismo servicio a diferentes clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes;
b)
ofrecerán servicios que sean compatibles con el uso de las redes de transporte de gas natural y de hidrógeno interconectadas y facilitarán el acceso mediante la cooperación con el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de hidrógeno, y
c)
harán pública la información pertinente, en particular los datos sobre el uso y la disponibilidad de los servicios, en un plazo compatible con las necesidades comerciales razonables de los usuarios de las instalaciones de GNL, de las instalaciones de almacenamiento de gas natural, de las terminales de hidrógeno o de las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno; la publicación de dicha información estará sometida al control de las autoridades reguladoras.
2. Los gestores de almacenamiento de gas natural y los gestores de almacenamientos de hidrógeno:
a)
prestarán a terceros servicios de acceso tanto firmes como interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible reflejará la probabilidad de interrupción;
b)
ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios tanto a corto como a largo plazo;
c)
ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios, tanto agrupados como separados, de capacidad de almacenamiento.
3. Cada gestor de la red de GNL ofrecerá a los usuarios de las instalaciones de GNL servicios, tanto agrupados como separados, en la instalación de GNL según las necesidades expresadas por dichos usuarios.
4. Los contratos de las instalaciones de almacenamiento de gas natural y de GNL y los contratos de instalaciones de almacenamiento de hidrógeno y de terminales de hidrógeno no podrán dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas cuando se firmen:
a)
fuera del año del gas sin fecha de comienzo fija, o
b)
con una duración inferior al contrato normalizado de duración anual.
5. Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Dichas garantías no constituirán barreras de entrada al mercado injustificadas y serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas.
6. Los límites contractuales sobre las dimensiones mínimas obligatorias de la capacidad de la instalación de GNL o la terminal de hidrógeno y de la capacidad de almacenamiento de gas natural o de hidrógeno se justificarán mediante limitaciones técnicas y permitirán que los usuarios del almacenamiento más pequeños obtengan acceso a los servicios de almacenamiento.
7. Los apartados 1 a 6 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas proporcionadas para restringir temporalmente el suministro de GNL de la Federación de Rusia y Bielorrusia, por un período fijo, que podrá renovarse si está justificado, limitando ex ante la solicitud o la provisión de capacidad para instalaciones de GNL por parte de cualquier usuario individual de la red en los puntos de entrada desde la Federación de Rusia o Bielorrusia, cuando sea necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, así como los de la Unión, y a condición de que tales medidas:
a)
no perturben indebidamente el buen funcionamiento del mercado interior del gas natural ni los flujos transfronterizos de gas natural entre los Estados miembros, ni socaven la seguridad del suministro de la Unión o de un Estado miembro;
b)
respeten el principio de solidaridad energética;
c)
se adopten de conformidad con los derechos y obligaciones de la Unión y de los Estados miembros con respecto a terceros países.
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad del suministro de la Unión, las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo primero podrán tener por objeto diversificar el suministro de GNL con vistas a eliminar gradualmente la dependencia del gas natural ruso, cuando pueda demostrarse que dichas medidas son necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad y los de la Unión.
Antes de tomar una decisión sobre una medida a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión y, en la medida en que pudieran verse afectados por la medida en cuestión, a otros Estados miembros, a las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía, a terceros países que sean Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Los Estados miembros en cuestión tendrán en cuenta en la mayor medida posible la situación en dichos Estados miembros y terceros países, así como cualquier preocupación planteada al respecto por dichos Estados miembros, terceros países o la Comisión.
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