Art. 43
Evaluación de la conformidad
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 43
Evaluación de la conformidad
1. Cuando especifique el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable en virtud del artículo 4, apartado 5, la Comisión considerará los siguientes criterios:
a)
la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto y los requisitos de diseño ecológico pertinentes y su proporcionalidad con respecto al interés público que se persigue;
b)
la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con la naturaleza y el grado de dichos riesgos, y
c)
cuando la intervención de un tercero sea obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre el aseguramiento de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE.
2. Los registros y la correspondencia relativos a la evaluación de la conformidad se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado que intervenga en el procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el apartado 1, o en una lengua aceptada por dicho organismo.
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