Art. 58

Actualización de la red

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 58 Actualización de la red 1.   Con sujeción a la aprobación del Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 172, apartado segundo, del TFUE, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 del presente Reglamento por los que se modifiquen sus anexos I y II, a fin de: a) tener en cuenta las modificaciones derivadas de los umbrales cuantitativos establecidos en el artículo 21, apartado 3, letra a), el artículo 25, apartado 4, letras a) y b), y el artículo 33, apartado 2, y de los umbrales cuantitativos y requisitos cualitativos establecidos en el artículo 25, apartado 4, letra c); a este respecto, la Comisión: i) incluirá en la red global los puertos interiores, los puertos marítimos y los aeropuertos, si se demuestra que la última media trienal de su volumen de tráfico supera el umbral pertinente, y ii) excluirá de la red global los puertos marítimos y los aeropuertos, si se demuestra que la media de su volumen de tráfico durante los seis últimos años es inferior al 85 % del umbral pertinente, excepto en el caso de los puertos marítimos incluidos en la red global para los que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 4, letras d) o e), o a petición del Estado miembro afectado; b) incluirá en la red global los puertos interiores, puertos marítimos y aeropuertos de la red global o básica, a petición del Estado miembro afectado, cuando estas infraestructuras hayan adquirido un valor añadido europeo adicional debido a su importancia geoestratégica para la Unión y cuando se demuestre que se cumplen los requisitos de la sección pertinente del capítulo III o, alternativamente, cuando se acredite razonablemente que los plazos pertinentes para el cumplimiento de dichos requisitos se respetarán; c) incluirá los nodos urbanos en la red transeuropea de transporte, si se demuestra que cumplen los requisitos previstos en el artículo 40, apartado 2; d) excluirá los nodos urbanos de la red transeuropea de transporte si se demuestra que han dejado de cumplir los requisitos previstos en el artículo 40, apartado 2, a petición del Estado miembro afectado; e) excluirá de la red transeuropea de transporte los nodos urbanos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 40, apartado 2, a petición del Estado miembro afectado, en casos excepcionales y debidamente justificados, con el acuerdo de las autoridades pertinentes del nodo urbano de que se trate; f) incluirá en la red transeuropea de transporte las terminales ferrocarril-carretera y las terminales situadas en las vías navegables interiores determinadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 36, apartado 5, excluirá las terminales ferrocarril-carretera de la red transeuropea de transporte a petición del Estado miembro afectado, o excluirá las terminales multimodales de transporte de mercancías a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a), b) y c), a petición de los Estados miembros afectados, o g) adaptará, sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 57, apartado 1, los mapas de las infraestructuras viarias, ferroviarias y de las vías navegables interiores de manera estrictamente limitada, a fin de reflejar los progresos realizados en la finalización de la red; al adaptar esos mapas, la Comisión no realizará ningún cambio de trazado distinto de lo permitido por la decisión de autorización del proyecto pertinente. Las adaptaciones a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberán basarse en las últimas estadísticas disponibles publicadas por Eurostat o, en caso de no disponerse de ellas, por las oficinas nacionales de estadística de los Estados miembros, excluyendo los años afectados por sucesos imprevistos que hayan provocado descensos significativos de los flujos de tráfico. Cuando se excluyan nodos urbanos de la red transeuropea de transporte, como se indica en el párrafo primero, letra d), a petición del Estado miembro, la solicitud irá acompañada del dictamen de las autoridades competentes del nodo urbano de que se trate. El ajuste a que se refiere el párrafo primero, letra g), podrá incluir la adaptación del estado de las nuevas construcciones marcadas como líneas punteadas en los mapas de los anexos, incluidas, previa autorización de los Estados miembros vecinos, sus conexiones transfronterizas. El ajuste también podrá incluir la mejora de los tramos transfronterizos, previo consentimiento de los dos Estados miembros afectados. 2.   El acto delegado que incluya un nodo urbano en el anexo II con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo, deberá: a) prorrogar por tres años los plazos establecidos en el artículo 41, apartado 1, letras b) y c), hasta el 31 de diciembre de 2030 y el 31 de diciembre de 2033, respectivamente; y, en el caso de los nodos urbanos incluidos en el anexo II, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 41, apartado 1, letras b) o c), prorrogarlos por tres años después de la entrada en vigor de dicho acto delegado, y b) prorrogar por cinco años el plazo aplicable para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 1, letra d), hasta el 31 de diciembre de 2045; y, en el caso de los nodos urbanos incluidos en el anexo II, una vez expirado el plazo establecido en el artículo 41, apartado 1, letra d), prorrogarlo por cinco años después de la entrada en vigor de dicho acto delegado. 3.   El acto delegado que incluya una terminal ferrocarril-carretera en los anexos I y II con arreglo al apartado 1, letra f), del presente artículo, deberá: a) prorrogar por tres años los plazos establecidos en el artículo 38, apartado 1, letra c), y en el artículo 38, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2033; y, en el caso de las terminales ferrocarril-carretera incluidas en los anexos I y II, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 38, apartado 1, letra c), y en el artículo 38, apartado 2, prorrogarlos por tres años después de la entrada en vigor de dicho acto delegado, y b) prorrogar por cinco años el plazo establecido en el artículo 38, apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2045; y, en el caso de las terminales ferrocarril-carretera incluidas en los anexos I y II, una vez expirado el plazo establecido en el artículo 38, apartado 3, prorrogarlo por cinco años después de la entrada en vigor de dicho acto delegado. 4.   Los proyectos de interés común relativos a infraestructuras que se incluyan por primera vez en la red transeuropea de transporte mediante un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 1 podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en el marco de los instrumentos disponibles para la red transeuropea de transporte a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho acto delegado. Los proyectos de interés común relativos a infraestructuras que hayan sido excluidas de la red transeuropea de transporte dejarán de poder optar a esa ayuda a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1. El fin de la posibilidad de optar a la ayuda no afectará a las decisiones de financiación o de concesión de subvenciones adoptadas por la Comisión antes de tal fecha. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172, párrafo segundo, del TFUE, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 del presente Reglamento a fin de modificar su anexo IV con el fin de incluir o adaptar mapas indicativos de las redes de infraestructuras de transporte de los países vecinos. Dichos actos delegados se basarán en acuerdos de alto nivel sobre redes de infraestructuras de transporte entre la Unión y los países vecinos en cuestión.
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