Art. 93

Alianzas para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 93 Alianzas para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT 1.   Siempre que sea pertinente para el desempeño de las funciones mencionadas en el capítulo II, la Autoridad podrá crear alianzas transfronterizas para el intercambio de información, de conformidad con los derechos fundamentales y las garantías procesales judiciales, o participar en alianzas para el intercambio de información establecidas en uno o varios Estados miembros con el objetivo de apoyar la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. La participación de la Autoridad en una alianza preexistente estará supeditada al acuerdo de las autoridades que hayan establecido esa alianza. 2.   Cuando la Autoridad establezca una alianza transfronteriza para el intercambio de información, se asegurará de que la alianza cumpla los requisitos del artículo 75, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2024/1624. Además de las entidades obligadas, la Autoridad podrá invitar a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras a), b) y c), de dicho Reglamento, así como a los órganos y organismos de la Unión que desempeñen un papel en la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, a participar en la alianza, cuando dicha participación sea pertinente para el desempeño de sus funciones y competencias. Previo consentimiento unánime de los miembros participantes, podrá invitarse a otros terceros a participar, de forma ocasional, en las reuniones de la alianza, cuando proceda.
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