Art. 3

Condiciones específicas para un pesaje exacto

En vigor desde 24 may 2024
Artículo 3 Condiciones específicas para un pesaje exacto 1.   Un puerto solo podrá incluirse en la lista con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control si dispone de procedimientos para garantizar el pesaje exacto de todas las capturas de las pesquerías a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control desembarcadas o transbordadas en un puerto de la lista, y para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. 2.   El pesaje a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a una de las opciones siguientes: a) el control de las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, que realizarán un seguimiento completo de la exactitud del pesaje correspondiente a cada desembarque y transbordo de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a); b) la responsabilidad de terceras partes independientes encargadas del pesaje, en las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, o c) la responsabilidad de otras personas físicas o jurídicas encargadas del pesaje, en las condiciones establecidas en el apartado 5. 3.   La tercera parte independiente encargada del pesaje mencionada en el apartado 2, letra b), realizará un seguimiento completo de la exactitud del pesaje correspondiente a cada desembarque y transbordo de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), y cumplirá los siguientes requisitos mínimos: a) estar acreditada de conformidad con la norma ISO 17020 de tipo A o con normas más estrictas que confirmen la independencia de la tercera parte encargada del pesaje; b) estar autorizada por la autoridad competente del Estado miembro ribereño; c) ser imparcial, no tener conflicto de intereses y, en particular, no participar en situaciones que, directa o indirectamente, puedan afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de sus tareas; d) llevar un registro de la calibración de los sistemas utilizados para el pesaje, incluida una copia de los certificados de calibración; e) contar con personal cualificado con una formación adecuada aplicada en su ámbito de competencia, que incluya personal de apoyo, según proceda, y f) tener acceso a la infraestructura y al equipo para llevar a cabo las tareas que se le asignen. 4.   Los pesadores terceros independientes mencionados en el apartado 2, letra b), cumplimentarán un registro de pesaje por cada desembarque y transbordo de capturas de las pesquerías a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control y lo transmitirán al operador pertinente y a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño. 5.   Las demás personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 2, letra c), estarán autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro ribereño y realizarán un seguimiento completo de la exactitud del pesaje correspondiente a cada desembarque y transbordo de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), mediante el uso del sistema electrónico a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), o de cualquier tecnología equivalente, y facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño acceso a los datos de seguimiento.
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