Art. 5

Condiciones previas para la ayuda de la Unión

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 5 Condiciones previas para la ayuda de la Unión 1.   Las condiciones previas para el apoyo en el marco del Mecanismo serán las siguientes: a) que los beneficiarios defiendan y respeten mecanismos democráticos eficaces, incluidos un sistema parlamentario multipartidista, unas elecciones libres y justas, unos medios de comunicación plurales, un poder judicial independiente y el Estado de Derecho, y garanticen el respeto de todas las obligaciones en materia de derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías; b) en lo que respecta a Serbia y Kosovo, que participen constructivamente, con avances claramente medibles y resultados tangibles, en la normalización de sus relaciones con vistas a cumplir plenamente todas sus obligaciones respectivas derivadas del Acuerdo sobre el camino hacia la normalización y su anexo de aplicación, así como de todos los acuerdos de diálogo anteriores, y que entablen negociaciones sobre el Acuerdo global sobre la normalización de las relaciones. 2.   La Comisión supervisará el cumplimiento de las condiciones previas establecidas en el apartado 1 antes de que los fondos, incluida la prefinanciación, se liberen a los beneficiarios en el marco del Mecanismo y a lo largo de todo el período de la ayuda proporcionada, teniendo debidamente en cuenta el marco de la política de ampliación. En el proceso de supervisión, la Comisión también tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes de organismos internacionales, como el Consejo de Europa y su Comisión de Venecia o la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 3.   Por lo que se refiere a la condición previa establecida en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, la Comisión, de conformidad con la Decisión 2010/427/UE, tendrá debidamente en cuenta el papel y la contribución del SEAE. 4.   La Comisión podrá adoptar una decisión en la que concluya que no se cumplen algunas de las condiciones previas establecidas en el apartado 1 del presente artículo y, en particular, retener la liberación de los fondos a que se refiere el artículo 21, independientemente del cumplimiento de las condiciones de pago a que se refiere el artículo 12.
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