Art. 3

Suspensión temporal

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 3 Suspensión temporal 1.   Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes de un incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, mediante un acto de ejecución, totalmente o en parte, los regímenes preferenciales previstos en el artículo 1, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 3. 2.   Cuando un Estado miembro solicite que la Comisión suspenda algún elemento de los regímenes preferenciales, debido al incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a la solicitud un dictamen motivado sobre si tiene fundamento la denuncia del incumplimiento ucraniano. Si la Comisión concluye que la denuncia tiene fundamento, iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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