Art. 4

Medidas de salvaguardia

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 4 Medidas de salvaguardia 1.   Cuando un producto incluido en el ámbito del artículo 1, apartado 1, originario de Ucrania se importe en condiciones que afecten negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá imponer cualquier medida que sea necesaria mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 3. Dicha medida podrá imponerse durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores. 2.   La Comisión realizará un seguimiento periódico de los efectos del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, las importaciones, los precios en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros y la producción de la Unión de los productos objeto de las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra b). La Comisión informará a los Estados miembros cada dos meses de los resultados del seguimiento periódico, a partir del 6 de junio de 2024. 3.   La Comisión llevará a cabo una evaluación de la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores a fin de imponer medidas de conformidad con el apartado 1. Dicha evaluación se iniciará: a) previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro que incluya suficientes indicios razonables de los que disponga dicho Estado miembro, de conformidad con el apartado 4, de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado tal como se dispone en el apartado 1, o b) por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios razonables de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado tal como se dispone en el apartado 1. La evaluación a que se refiere el párrafo primero concluirá en un plazo de cuatro meses desde su inicio. 4.   Al llevar a cabo la evaluación en virtud del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta toda evolución pertinente del mercado, incluidas las repercusiones de las importaciones en cuestión en la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores. Dicha evaluación incluirá factores tales como: a) el índice y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión procedentes de Ucrania en términos absolutos y relativos; b) el efecto de las importaciones en cuestión en la producción y los precios en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de las importaciones procedentes de otras fuentes. La lista de factores a que se refiere el párrafo primero no es exhaustiva y también podrán tenerse en cuenta otros factores pertinentes. 5.   Cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable, la Comisión podrá imponer provisionalmente cualquier medida necesaria mediante un acto de ejecución. Dicha medida podrá imponerse únicamente previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro en virtud del apartado 3, letra a), del presente artículo y se adoptará en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la solicitud. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5, apartado 4. La duración de una medida de salvaguardia provisional no podrá ser superior a ciento veinte días. 6.   Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 3, la Comisión considere que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se ha visto afectado negativamente y tenga la intención de imponer una medida definitiva en virtud del apartado 1, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que comunicará la introducción de tal medida. En el anuncio se incluirá un resumen de los principales resultados de la evaluación y se especificará el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán formular observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio. 7.   Si, durante el período comprendido entre el 6 de junio y el 31 de diciembre de 2024, los volúmenes acumulados de importación de huevos, aves de corral, azúcar, avena, maíz, grañones o miel desde el 1 de enero de 2024 alcanzan la respectiva media aritmética de los volúmenes de importación registrados en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2021, en 2022 y en 2023, la Comisión actuará del modo siguiente, en un plazo de catorce días y tras informar al Comité sobre salvaguardias establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 (en lo sucesivo, «Comité sobre salvaguardias»): a) reintroducirá, para ese producto, el correspondiente contingente arancelario suspendido por el artículo 1, apartado 1, letra b), del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2024; y b) introducirá a partir del 1 de enero de 2025 un contingente arancelario igual a cinco doceavos de esa media aritmética o el correspondiente contingente arancelario suspendido por el artículo 1, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, si esta última cifra es superior. Si, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de junio de 2025, los volúmenes acumulados de importación de huevos, aves de corral, azúcar, avena, maíz, grañones o miel durante el período a partir del 1 de enero de 2025 alcanzan el valor de cinco doceavos de la respectiva media aritmética de los volúmenes de importación registrados en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2021, en 2022 y en 2023, la Comisión reintroducirá para ese producto, en un plazo de catorce días y tras informar al Comité sobre salvaguardias, el correspondiente contingente arancelario suspendido por el artículo 1, apartado 1, letra b). A efectos del presente apartado, los términos huevos, aves de corral, azúcar, avena, maíz, grañones y miel designan todos aquellos productos que se incluyen en los contingentes arancelarios del apéndice del anexo I-A del Acuerdo de Asociación para, respectivamente, los huevos y las albúminas, la carne de aves de corral y las preparaciones a base de dicha carne, los azúcares, las avenas, el maíz, las harinas y los pellets, los grañones y sémola de cebada, los granos de cereales trabajados de otro modo y la miel. La media aritmética a que se refiere el presente apartado se calculará dividiendo entre dos y medio la suma de los volúmenes de importación registrados en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2021, en 2022 y en 2023. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se establezcan las disposiciones para el seguimiento de los volúmenes de importación a que se refiere el presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5, apartado 4. 8.   Si la Comisión impone una medida en virtud de los apartados 1, 5 o 7 que reintroduzca un contingente arancelario suspendido por el artículo 1, apartado 1, letra b), la cantidad importada durante el año natural en que la Comisión imponga dicha medida se tendrá en cuenta en la gestión de dicho contingente arancelario.
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