Art. 58

Evaluación

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 58 Evaluación 1.   A más tardar el 12 de junio de 2028, la Comisión evaluará el funcionamiento y la eficiencia operativa de cualquier sistema informático utilizado para intercambiar los datos de los beneficiarios de protección temporal a efectos de la cooperación administrativa a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 2001/55/CE. 2.   La Comisión también evaluará la repercusión prevista de la aplicación del artículo 26 del presente Reglamento en caso de activación de la Directiva 2001/55/CE, teniendo en cuenta lo siguiente: a) la naturaleza de los datos que se deben tratar; b) la repercusión prevista de proporcionar acceso a los datos enumerados en el artículo 26, apartado 2, a las autoridades designadas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, y c) las salvaguardias establecidas en el presente Reglamento. 3.   En función del resultado de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión realizará una propuesta legislativa por la que se modifique o derogue el artículo 26, en su caso.
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