Art. 58
Evaluación
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 58
Evaluación
1. A más tardar el 12 de junio de 2028, la Comisión evaluará el funcionamiento y la eficiencia operativa de cualquier sistema informático utilizado para intercambiar los datos de los beneficiarios de protección temporal a efectos de la cooperación administrativa a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 2001/55/CE.
2. La Comisión también evaluará la repercusión prevista de la aplicación del artículo 26 del presente Reglamento en caso de activación de la Directiva 2001/55/CE, teniendo en cuenta lo siguiente:
a)
la naturaleza de los datos que se deben tratar;
b)
la repercusión prevista de proporcionar acceso a los datos enumerados en el artículo 26, apartado 2, a las autoridades designadas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, y
c)
las salvaguardias establecidas en el presente Reglamento.
3. En función del resultado de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión realizará una propuesta legislativa por la que se modifique o derogue el artículo 26, en su caso.
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