Art. 35
Acceso a medidas de integración
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 35
Acceso a medidas de integración
1. Con el fin de estimular y facilitar su integración en la sociedad del Estado miembro que les concedió protección internacional, los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a las medidas de integración proporcionadas o facilitadas por el Estado miembro que tengan en cuenta sus necesidades concretas y sean consideradas adecuadas por las autoridades competentes, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación cívica, programas de integración y formación profesional.
2. Los beneficiarios de protección internacional participarán en las medidas de integración cuando la participación en ellas sea declarada obligatoria en el Estado miembro que les concedió protección internacional. Tales medidas de integración serán accesibles y gratuitas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán aplicar tasas por determinadas medidas de integración obligatorias cuando los beneficiarios de protección internacional dispongan de medios suficientes y dichas tasas no les supongan una carga excesiva.
4. Las autoridades competentes no aplicarán sanciones a los beneficiarios de protección internacional que no puedan participar en las medidas de integración debido a circunstancias que escapen a su control.
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