Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 18 abr 2024
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de aparatos de calefacción local para uso doméstico con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW, así como y de aparatos de calefacción local para uso comercial con una potencia calorífica nominal del producto o de un solo segmento de tubo radiante igual o inferior a 300 kW. El presente Reglamento también establece requisitos de diseño ecológico para los controles vinculados independientes.
2. El presente Reglamento no será aplicable a:
a)
los aparatos de calefacción local que para generar calor utilicen un ciclo de compresión o sorción de vapor impulsado por electricidad o combustible;
b)
los aparatos de calefacción local diseñados, probados, comercializados y declarados exclusivamente para uso en exteriores;
c)
los aparatos de calefacción local cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa y de la potencia calorífica indirecta, a potencia calorífica nominal;
d)
los productos para el calentamiento del aire;
e)
las estufas para sauna;
f)
los electrodomésticos de cocina.
3. Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no considerarán que un producto queda fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento sobre la base del apartado 2 si el diseño, las características técnicas, el uso previsto, las declaraciones de comercialización o cualquier otra información facilitada por el fabricante, importador o representante autorizado que acompañe al producto no lo distinguen suficientemente de los aparatos de calefacción local cubiertos por el presente Reglamento.
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