Art. 34
Aplicación y adecuación a la legislación de armonización de la Unión
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 34
Aplicación y adecuación a la legislación de armonización de la Unión
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 por los que se completen los artículos 28, 29, 31 y 33 con el fin de:
a)
establecer requisitos para el diseño técnico y el funcionamiento del soporte de datos y el identificador único de producto a que se refiere el artículo 28, apartados 3 y 4;
b)
hacer referencia a las normas técnicas que deben utilizarse en relación con el soporte de datos y el identificador único de producto a que se refiere el artículo 28, apartados 3 y 4;
c)
establecer normas para la inclusión del identificador único de producto a que se refiere el artículo 28, apartado 4, en los registros pertinentes para la vigilancia del mercado y los controles aduaneros;
d)
establecer requisitos para los controles aduaneros relacionados con el soporte de datos y el identificador único de producto a que se refiere el artículo 28, apartados 3 y 4;
e)
establecer procedimientos para tratar los productos que presenten un riesgo a nivel nacional o incumplimiento formal, así como procedimientos de salvaguardia conexos cuando se formulen objeciones contra las medidas de vigilancia del mercado adoptadas;
f)
establecer requisitos relacionados con la declaración UE de conformidad y principios generales, normas y condiciones para la colocación del marcado CE.
Dichos actos delegados harán referencia o velarán por la adecuación a otra legislación de armonización de la Unión, en particular la Directiva 2009/125/CE, y tendrán en cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa, garantizando al mismo tiempo la aplicación efectiva de los artículos 28, 29 y 31 del presente Reglamento.
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