Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «servicio de medios de comunicación»: un servicio tal como se define en los artículos 56 y 57 del TFUE, cuya finalidad principal, o la de una parte disociable del mismo, consista en ofrecer programas o publicaciones de prensa al público en general por cualquier medio, a fin de informar, entretener o educar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de medios de comunicación; 2) «prestador de servicios de medios de comunicación»: una persona física o jurídica cuya actividad profesional es prestar un servicio de medios de comunicación y que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido del servicio de medios de comunicación y determina la manera en que se organiza; 3) «prestador del servicio público de medios de comunicación»: un prestador de servicios de medios de comunicación que tiene encomendado un mandato de servicio público con arreglo al Derecho nacional y que recibe financiación pública nacional para el cumplimiento de ese mandato; 4) «programa»: un conjunto de imágenes en movimiento o de sonidos que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborados por un prestador de servicios de medios de comunicación; 5) «publicación de prensa»: una publicación de prensa tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2019/790; 6) «servicio de comunicación audiovisual»: un servicio de comunicación audiovisual tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE; 7) «decisión editorial»: una decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial y que está vinculada a la gestión diaria de un prestador de servicios de medios de comunicación; 8) «responsabilidad editorial»: el ejercicio del control efectivo tanto sobre la selección de los programas o publicaciones de prensa como sobre su organización, a efectos de la prestación de un servicio de medios de comunicación, con independencia de la existencia de responsabilidad con arreglo al Derecho nacional que regule el servicio prestado; 9) «plataforma en línea»: una plataforma en línea tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065; 10) «prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño»: un prestador de una plataforma en línea que haya sido designada como plataforma en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065; 11) «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma»: un servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la Directiva 2010/13/UE; 12) «prestador de plataforma de intercambio de vídeos»: un prestador de plataforma de intercambio de vídeos tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra d bis), de la Directiva 2010/13/UE; 13) «autoridad u organismo regulador nacional»: cualquier autoridad u organismo designado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE; 14) «interfaz de usuario»: un servicio que controla o gestiona el acceso a servicios de medios de comunicación que ofrecen programas y su uso y que permite a los usuarios seleccionar servicios o contenidos de medios de comunicación; 15) «concentración en el mercado de los medios de comunicación»: una concentración tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 en la que participe al menos un prestador de servicios de medios de comunicación o un prestador de plataformas en línea que dé acceso a contenidos de medios de comunicación; 16) «medición de la audiencia»: la actividad de recabar, interpretar o tratar de cualquier otro modo datos sobre el número y las características de los usuarios de los servicios de medios de comunicación o de los usuarios de contenidos en plataformas en línea a efectos de las decisiones relativas a la asignación, precios, compras o ventas de publicidad, o relativas a la planificación o distribución de contenidos; 17) «sistemas propios de medición de la audiencia»: la medición de la audiencia que no sigue las normas y las mejores prácticas del sector acordadas por medio de mecanismos de autorregulación; 18) «autoridad o entidad pública»: un Gobierno nacional o subnacional, una autoridad u organismo regulador o una entidad controlada, directa o indirectamente, por un Gobierno nacional o subnacional; 19) «publicidad estatal»: la colocación, la promoción, la publicación o la difusión en cualquier servicio de medios de comunicación o plataforma en línea de un mensaje promocional o autopromocional, un anuncio público o una campaña informativa, normalmente a cambio de un pago o de cualquier otra remuneración, por parte de, para o en nombre de una autoridad o entidad pública; 20) «programa informático de vigilancia intrusiva»: cualquier producto con elementos digitales especialmente diseñado para aprovechar las vulnerabilidades de otros productos con elementos digitales, que permita vigilar de manera encubierta a personas físicas o jurídicas mediante el control, la extracción, la recopilación o el análisis de datos de dichos productos o de las personas físicas o jurídicas que utilicen dichos productos, también de forma indiscriminada; 21) «alfabetización mediática»: las capacidades, el conocimiento y la comprensión que permiten a los ciudadanos utilizar los medios de comunicación con eficacia y seguridad, y que no se limitan al aprendizaje de herramientas y tecnologías, sino que tratan de dotar a los ciudadanos del pensamiento crítico necesario para discernir, analizar realidades complejas y reconocer la diferencia entre opiniones y hechos.
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