Art. 3
Autoridades competentes
En vigor desde 10 abr 2024
Artículo 3
Autoridades competentes
1. Un Estado miembro designará una o varias entidades como autoridad competente con las facultades necesarias y responsabilidades asignadas para el desempeño de las tareas de certificación, supervisión y ejecución de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento Delegado (UE) 2024/1107.
2. Los sistemas de administración y gestión de la autoridad competente de un Estado miembro contemplada en el apartado 1 y de la Agencia cumplirán los requisitos establecidos en el anexo.
3. Cuando un Estado miembro designe a más de una entidad como autoridad competente, se cumplirán los requisitos siguientes:
a)
los ámbitos de competencia de cada entidad se definirán claramente, en particular en lo relativo a las responsabilidades y la limitación geográfica;
b)
se establecerá una coordinación entre dichas entidades con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las tareas de certificación, supervisión y ejecución dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
4. Cuando sea necesario llevar a cabo tareas de certificación, supervisión o ejecución, la autoridad competente estará facultada para:
a)
examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para el desempeño de las tareas de certificación, supervisión o ejecución;
b)
obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás material;
c)
solicitar explicaciones verbales in situ a cualquiera de los miembros del personal de dichas organizaciones;
d)
acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente;
e)
llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, incluidas inspecciones sin previo aviso, de dichas organizaciones;
f)
adoptar o iniciar medidas para garantizar el cumplimiento, según proceda.
5. Las facultades contempladas en el apartado 4 se ejercerán de conformidad con las disposiciones legales aplicables del Estado miembro correspondiente.
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