Art. 25

Antecedentes policiales

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 25 Antecedentes policiales 1.   Los Estados miembros podrán participar en el intercambio automatizado de antecedentes policiales. A efectos de dichos intercambios, los Estados miembros que participen en ellos garantizarán la disponibilidad de índices de antecedentes policiales nacionales que contengan conjuntos de datos biográficos de sospechosos y personas condenadas de sus bases de datos nacionales creadas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales. Esos conjuntos de datos contendrán únicamente los siguientes datos en la medida en que se encuentren disponibles: a) nombres; b) apellidos; c) alias, así como nombres o apellidos utilizados con anterioridad; d) fecha de nacimiento; e) nacionalidad o nacionalidades; f) país de nacimiento; g) sexo. 2.   Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), se seudonimizarán.
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