Art. 25
Antecedentes policiales
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 25
Antecedentes policiales
1. Los Estados miembros podrán participar en el intercambio automatizado de antecedentes policiales. A efectos de dichos intercambios, los Estados miembros que participen en ellos garantizarán la disponibilidad de índices de antecedentes policiales nacionales que contengan conjuntos de datos biográficos de sospechosos y personas condenadas de sus bases de datos nacionales creadas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales. Esos conjuntos de datos contendrán únicamente los siguientes datos en la medida en que se encuentren disponibles:
a)
nombres;
b)
apellidos;
c)
alias, así como nombres o apellidos utilizados con anterioridad;
d)
fecha de nacimiento;
e)
nacionalidad o nacionalidades;
f)
país de nacimiento;
g)
sexo.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), se seudonimizarán.
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