Art. 9

Conservación de registros

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 9 Conservación de registros 1.   Los prestadores de servicios de publicidad política conservarán, en la medida necesaria para cumplir el presente Reglamento, la información que recaben durante la prestación de sus servicios sobre los siguientes aspectos: a) el anuncio político o la campaña de publicidad política con los que están relacionados los servicios; b) el servicio o servicios específicos que han prestado en relación con la publicidad política; c) los importes facturados por los servicios prestados y el valor de otras prestaciones recibidas en contraprestación parcial o total por los servicios prestados; d) información sobre el origen público o privado de los importes y otras prestaciones a que se refiere la letra c), así como sobre si tienen origen dentro o fuera de la Unión; e) la identidad y los datos de contacto del patrocinador del anuncio político y, en su caso, de la entidad que controla en última instancia al patrocinador y, en el caso de las personas jurídicas, el lugar de establecimiento de estas, y f) en su caso, información sobre las elecciones, el referéndum o el proceso legislativo o reglamentario a que está vinculado el anuncio político. 2.   Los prestadores de servicios de publicidad política harán esfuerzos razonables por garantizar que la información conservada con arreglo al apartado 1 sea completa y exacta. 3.   La información a que se refiere el apartado 1 se presentará por escrito o en formato electrónico. Dicha información se conservará en un formato legible por máquina por un período de siete años a partir de la fecha de la última preparación, inserción, promoción, publicación, entrega o difusión, según el caso. 4.   El presente artículo no se aplicará a las microempresas que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE si la prestación de servicios de publicidad es meramente marginal y auxiliar respecto de sus actividades principales.
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