Art. 31
Verificación del marco común de ciberseguridad de la electricidad
En vigor desde 11 mar 2024
Artículo 31
Verificación del marco común de ciberseguridad de la electricidad
1. A más tardar 24 meses después de la adopción de los controles a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letras a), b) y c), y del establecimiento del sistema de gestión de la ciberseguridad a que se refiere la letra d) de dicho artículo, cada entidad de impacto crítico determinada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, deberá poder demostrar su conformidad con el sistema de gestión de la ciberseguridad y con los controles mínimos o avanzados de ciberseguridad a petición de la autoridad competente.
2. Cada entidad de impacto crítico cumplirá la obligación a que se refiere el apartado 1 sometiéndose a auditorías de seguridad realizadas por terceros independientes de conformidad con los requisitos del artículo 25, apartado 2, o participando en un sistema nacional de verificación de conformidad con el artículo 25, apartado 1.
3. La verificación de que una entidad de impacto crítico cumple el sistema de gestión de la ciberseguridad y los controles mínimos o avanzados de ciberseguridad abarcará todos los activos dentro del perímetro del impacto crítico de la entidad de impacto crítico.
4. La verificación de que una entidad de impacto crítico cumple el sistema de gestión de la ciberseguridad y los controles mínimos o avanzados de ciberseguridad se repetirá periódicamente a más tardar 36 meses después de que finalice la primera verificación, y posteriormente cada tres años.
5. Cada entidad de impacto crítico definida de conformidad con el artículo 24 demostrará su conformidad con los controles a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letras a), b) y c), así como con el establecimiento del sistema de gestión de la ciberseguridad mencionado en la letra d) de dicho artículo, notificando el resultado de la verificación del cumplimiento a la autoridad competente.
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