Art. 12

Supervisión

En vigor desde 11 mar 2024
Artículo 12 Supervisión 1.   La ACER supervisará la ejecución del presente Reglamento de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942. Al realizar esta supervisión, la ACER podrá cooperar con la ENISA y solicitar el apoyo de la REGRT de Electricidad y de la entidad de los GRD de la UE. La ACER informará periódicamente al Grupo de Coordinación de la Electricidad y al Grupo de Cooperación SRI sobre la ejecución del presente Reglamento. 2.   La ACER publicará un informe al menos cada tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de: a) revisar el estado de aplicación de las medidas de gestión de riesgos para la ciberseguridad aplicables en relación con las entidades de impacto alto y de impacto crítico; b) determinar si pueden ser necesarias normas adicionales sobre los requisitos comunes, la planificación, la supervisión, la información y la gestión de crisis para prevenir riesgos para el sector de la electricidad, y c) detectar ámbitos de mejora para la revisión del presente Reglamento, o determinar los ámbitos no cubiertos y las nuevas prioridades que puedan surgir debido a los avances tecnológicos. 3.   A más tardar el 13 de junio de 2025, la ACER, en cooperación con la ENISA y previa consulta a la REGRT de Electricidad y a la entidad de los GRD de la UE, podrá publicar orientaciones sobre la información pertinente que deba comunicarse a la ACER a efectos de supervisión, así como sobre el proceso y la frecuencia de la recogida, sobre la base de los indicadores de rendimiento definidos de conformidad con el apartado 5. 4.   Las autoridades competentes podrán tener acceso a la información pertinente en poder de la ACER que esta haya recogido de conformidad con el presente artículo. 5.   La ACER, en cooperación con la ENISA y con el apoyo de la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE, emitirá indicadores de rendimiento no vinculantes para la evaluación de la fiabilidad operativa vinculados con los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad. 6.   Las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento presentarán a la ACER la información necesaria para que esta lleve a cabo las tareas mencionadas en el apartado 2.
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