Art. 2

Definición

En vigor desde 18 ene 2024
Artículo 2 Definición A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «mercancías especificadas» las mercancías que reúnan todas las características siguientes: a) van sujetas, protegidas o transportadas en material de embalaje de madera; b) son originarias de uno de los terceros países enumerados en el anexo; c) están incluidas en uno de los códigos de la nomenclatura combinada (código NC) establecidos en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (6), tal como figuran en el anexo.
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