Art. 2
Definición
En vigor desde 18 ene 2024
Artículo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «mercancías especificadas» las mercancías que reúnan todas las características siguientes:
a)
van sujetas, protegidas o transportadas en material de embalaje de madera;
b)
son originarias de uno de los terceros países enumerados en el anexo;
c)
están incluidas en uno de los códigos de la nomenclatura combinada (código NC) establecidos en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (6), tal como figuran en el anexo.
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