Art. 6

En vigor desde 12 ene 2024
Artículo 6 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que: a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista del anexo I para efectuar un pago, y b) el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
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