Art. 9

En vigor desde 12 ene 2024
Artículo 9 1.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas del artículo 2. 2.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I: a) notificarán, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo I, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos, y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información. 3.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación, con arreglo a lo mencionado en el apartado 1, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a las que se refiere el artículo 2. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en el plazo de dos semanas, de la información recibida con arreglo al apartado 2, letra a). 5.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida. 6.   Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725 y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.
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