Art. 5

Coral rojo

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 5 Coral rojo 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y la pesca recreativa en el mar Mediterráneo. 2.   Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima de poblaciones de coral rojo extraída por buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión no excederá los niveles establecidos en el anexo I. 3.   Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar. 4.   Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque, de coral rojo.
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