Art. 5
Coral rojo
En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 5
Coral rojo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y la pesca recreativa en el mar Mediterráneo.
2. Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima de poblaciones de coral rojo extraída por buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión no excederá los niveles establecidos en el anexo I.
3. Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar.
4. Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque, de coral rojo.
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