Art. 4

Anguila

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 4 Anguila 1.   El presente artículo es aplicable a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, a las aguas salobres y a las aguas dulces. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición. 2.   Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente: a) cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida; b) el período o los períodos de veda durarán como mínimo seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3, y c) el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (8), con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro de que se trate. 3.   El período de veda irá del 1 de enero al 31 de marzo de 2024, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses que tendrá lugar entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2024. 4.   Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida. 5.   Los Estados miembros aplicarán medidas adicionales para reducir la mortalidad por pesca de las anguilas de una longitud total inferior a 12 cm. Esa reducción representará una disminución de al menos un 30 % con respecto al período de referencia 2019-2021. 6.   Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión de: a) el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el 1 de marzo de 2024; b) las medidas nacionales relativas al período o períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas después de su adopción, y c) las medidas establecidas de conformidad con el apartado 5, a más tardar el 31 de marzo de 2024.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:259:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil