Art. 24

Gallineta en el mar de Irminger

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 24 Gallineta en el mar de Irminger 1.   Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: Latitud Longitud 63° 00' N 30° 00' O 61° 30' N 27° 35' O 60° 45' N 28° 45' O 62° 00' N 31° 35' O 63° 00' N 30° 00' O 2.   Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión, y asimismo a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países, gallineta oceánica (Sebastes mentella) pelágica superficial o pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO). 3.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2. 4.   Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que lleven capturas de las poblaciones a que se refiere el apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:257:oj#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil