Art. 24
Gallineta en el mar de Irminger
En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 24
Gallineta en el mar de Irminger
1. Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
Latitud
Longitud
63° 00' N
30° 00' O
61° 30' N
27° 35' O
60° 45' N
28° 45' O
62° 00' N
31° 35' O
63° 00' N
30° 00' O
2. Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión, y asimismo a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países, gallineta oceánica (Sebastes mentella) pelágica superficial o pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO).
3. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.
4. Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que lleven capturas de las poblaciones a que se refiere el apartado 2.
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