Art. 14

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 14 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca 1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403; d) los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; f) las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; g) las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 23 y 51 del presente Reglamento. 2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o TAC analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento. 3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos. 4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables.
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