Art. 12
Medidas relativas a la pesca recreativa del abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 12
Medidas relativas a la pesca recreativa del abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
1. En la pesca recreativa, incluida la de las costas de las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y de las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO:
a)
podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de abadejo (Pollachius pollachius) por pescador y día; una vez alcanzado ese límite máximo, podrá llevarse a cabo una pesca de captura y liberación;
b)
no podrán capturarse ni mantenerse ejemplares de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril; no obstante, durante ese período podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación.
2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.
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