Art. 11

Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 11 Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM 1.   De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/472, Francia y España garantizarán que los desembarques comerciales y las retiradas recreativas de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM no superen las 2 642 toneladas, lo que corresponde al valor de FRMS reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa, por debajo del RMS Btrigger. 2.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM: a) podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de un ejemplar de lubina por pescador y día; b) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina. 3.   El apartado 2 será aplicable sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:257:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil