Art. 3
Notificación
En vigor desde 18 dic 2023
Artículo 3
Notificación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no notificarán a la Comisión:
a)
irregularidades que entrañen una contribución de los fondos inferior a 10 000 EUR; esta excepción no será aplicable en el caso de irregularidades que estén interrelacionadas y cuyo importe total sea superior a 10 000 EUR de contribución del fondo, incluso si ninguna de ellas supera por sí sola dicho límite máximo;
b)
aquellos casos en los que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, bien de una operación incluida en el programa, bien de un pago directo debido a la quiebra no fraudulenta de la entidad beneficiaria;
c)
aquellos casos que sean puestos en conocimiento de la autoridad de gestión, del organismo pagador u otra autoridad competente por la entidad beneficiaria de manera voluntaria y antes de ser detectados por cualquiera de estas autoridades, ya sea antes o después del desembolso de la contribución pública;
d)
aquellos casos que sean detectados y subsanados por la autoridad de gestión, el organismo pagador u otra autoridad competente antes de que el gasto en cuestión figure en una declaración de gastos que se remita a la Comisión.
Las excepciones que figuran en las letras c) y d) del párrafo anterior no se aplicarán a los casos de irregularidades a que se refiere el artículo 2, letra a).
3. En la notificación inicial de las irregularidades, los Estados miembros comunicarán la siguiente información:
a)
el fondo, el régimen de ayuda, la medida, la operación de que se trata y, si procede, el nombre y el código común de identificación (CCI) del programa operativo, las organizaciones comunes de mercados afectadas, los sectores y productos en cuestión y la línea presupuestaria;
b)
la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de cualquier otra entidad que haya intervenido en la comisión de la irregularidad y el papel desempeñado, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión;
c)
el número del documento nacional de identidad de las personas implicadas;
d)
el número de identificación a efectos del IVA de las personas implicadas;
e)
el número de identificación único de la entidad beneficiaria;
f)
la región o la zona en la que se haya realizado la operación, que debe identificarse mediante la información adecuada, por ejemplo, el nivel NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas);
g)
la disposición o disposiciones, del Derecho nacional o de la Unión, que se hayan incumplido;
h)
la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad;
i)
las prácticas empleadas al cometer la irregularidad;
j)
en su caso, si dichas prácticas hacen pensar en un presunto fraude;
k)
el modo en que se descubrió la irregularidad;
l)
en su caso, el número de expediente asignado por OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude);
m)
la referencia del libro mayor de predeudores o de deudores;
n)
en su caso, los Estados miembros y terceros países implicados;
o)
el período o la fecha en que se cometió la irregularidad;
p)
la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad;
q)
el importe total de los gastos, desglosado por contribución de la Unión, contribución nacional y contribución privada;
r)
el importe afectado por la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y contribución nacional;
s)
en casos de presunto fraude, y cuando no se haya desembolsado la contribución pública a la entidad beneficiaria, el importe que se habría desembolsado indebidamente en caso de no haberse detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y contribución nacional;
t)
la naturaleza de los gastos irregulares.
4. Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de las investigaciones, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del órgano cuasijudicial, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales.
5. Si la información mencionada en el párrafo tercero, en particular la relativa a las prácticas empleadas al cometer la irregularidad y al modo en que esta fue descubierta, no está disponible o debe ser rectificada o suplementada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que falte o la información correcta en las notificaciones de seguimiento sobre las irregularidades.
6. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre la incoación, conclusión o abandono de cualesquiera procedimientos o procesos destinados a imponer medidas administrativas, sanciones administrativas o sanciones penales respecto de las irregularidades notificadas, así como sobre el resultado de tales procedimientos o procesos. En lo que se refiere a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente:
a)
si las sanciones son de carácter administrativo o penal, así como los detalles de las mismas;
b)
si las sanciones se deben a una infracción del Derecho nacional o de la Unión;
c)
si se ha demostrado la existencia de fraude.
7. A petición por escrito de la Comisión, los Estados miembros facilitarán información sobre una irregularidad específica o un conjunto de irregularidades.
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