Art. 3 · Notificación

Art. 3

Notificación

En vigor desde 18 dic 2023
Artículo 3 Notificación 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. 2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no notificarán a la Comisión: a) irregularidades que entrañen una contribución de los fondos inferior a 10 000 EUR; esta excepción no será aplicable en el caso de irregularidades que estén interrelacionadas y cuyo importe total sea superior a 10 000 EUR de contribución del fondo, incluso si ninguna de ellas supera por sí sola dicho límite máximo; b) aquellos casos en los que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, bien de una operación incluida en el programa, bien de un pago directo debido a la quiebra no fraudulenta de la entidad beneficiaria; c) aquellos casos que sean puestos en conocimiento de la autoridad de gestión, del organismo pagador u otra autoridad competente por la entidad beneficiaria de manera voluntaria y antes de ser detectados por cualquiera de estas autoridades, ya sea antes o después del desembolso de la contribución pública; d) aquellos casos que sean detectados y subsanados por la autoridad de gestión, el organismo pagador u otra autoridad competente antes de que el gasto en cuestión figure en una declaración de gastos que se remita a la Comisión. Las excepciones que figuran en las letras c) y d) del párrafo anterior no se aplicarán a los casos de irregularidades a que se refiere el artículo 2, letra a). 3.   En la notificación inicial de las irregularidades, los Estados miembros comunicarán la siguiente información: a) el fondo, el régimen de ayuda, la medida, la operación de que se trata y, si procede, el nombre y el código común de identificación (CCI) del programa operativo, las organizaciones comunes de mercados afectadas, los sectores y productos en cuestión y la línea presupuestaria; b) la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de cualquier otra entidad que haya intervenido en la comisión de la irregularidad y el papel desempeñado, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión; c) el número del documento nacional de identidad de las personas implicadas; d) el número de identificación a efectos del IVA de las personas implicadas; e) el número de identificación único de la entidad beneficiaria; f) la región o la zona en la que se haya realizado la operación, que debe identificarse mediante la información adecuada, por ejemplo, el nivel NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas); g) la disposición o disposiciones, del Derecho nacional o de la Unión, que se hayan incumplido; h) la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad; i) las prácticas empleadas al cometer la irregularidad; j) en su caso, si dichas prácticas hacen pensar en un presunto fraude; k) el modo en que se descubrió la irregularidad; l) en su caso, el número de expediente asignado por OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude); m) la referencia del libro mayor de predeudores o de deudores; n) en su caso, los Estados miembros y terceros países implicados; o) el período o la fecha en que se cometió la irregularidad; p) la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad; q) el importe total de los gastos, desglosado por contribución de la Unión, contribución nacional y contribución privada; r) el importe afectado por la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y contribución nacional; s) en casos de presunto fraude, y cuando no se haya desembolsado la contribución pública a la entidad beneficiaria, el importe que se habría desembolsado indebidamente en caso de no haberse detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y contribución nacional; t) la naturaleza de los gastos irregulares. 4.   Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de las investigaciones, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del órgano cuasijudicial, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales. 5.   Si la información mencionada en el párrafo tercero, en particular la relativa a las prácticas empleadas al cometer la irregularidad y al modo en que esta fue descubierta, no está disponible o debe ser rectificada o suplementada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que falte o la información correcta en las notificaciones de seguimiento sobre las irregularidades. 6.   Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre la incoación, conclusión o abandono de cualesquiera procedimientos o procesos destinados a imponer medidas administrativas, sanciones administrativas o sanciones penales respecto de las irregularidades notificadas, así como sobre el resultado de tales procedimientos o procesos. En lo que se refiere a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente: a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal, así como los detalles de las mismas; b) si las sanciones se deben a una infracción del Derecho nacional o de la Unión; c) si se ha demostrado la existencia de fraude. 7.   A petición por escrito de la Comisión, los Estados miembros facilitarán información sobre una irregularidad específica o un conjunto de irregularidades.
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