Art. 8

Garantías durante la elaboración de los productos del lúpulo

En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 8 Garantías durante la elaboración de los productos del lúpulo 1.   Solo será posible la certificación de los productos del lúpulo si los representantes de la autoridad de certificación competente están presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Los representantes de la autoridad competente supervisarán la transformación en cada fase, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo certificado o los productos del lúpulo certificados destinados a la transformación hasta que finalice el envasado, precintado y marcado del producto del lúpulo final. 2.   Podrá admitirse la ausencia de los representantes de la autoridad de certificación competente durante la transformación, siempre y cuando se garantice, por medios técnicos autorizados por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del presente Reglamento. 3.   Los productos del lúpulo solo podrán certificarse si, antes de pasar a un lote diferente en un sistema de transformación, se ha garantizado que el sistema de transformación está vacío, al menos en la medida necesaria para evitar que se mezclen los elementos de dos lotes diferentes.
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