Art. 7
Verificación de los criterios mínimos de calidad del lúpulo no preparado
En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 7
Verificación de los criterios mínimos de calidad del lúpulo no preparado
1. El cumplimiento del requisito mínimo de comercialización relativo al índice de humedad del lúpulo establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 será comprobado por representantes de la autoridad de certificación competente que apliquen uno de los métodos descritos en la sección B del anexo IV del presente Reglamento, siendo que los resultados obtenidos se encuadrarán en sendas desviaciones típicas. En caso de controversia, el cumplimiento se verificará según el método descrito en el anexo IV, sección B, punto 1 del presente Reglamento.
2. El control del cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización, distintos del grado de humedad, se efectuará según las prácticas comerciales habituales.
No obstante, en caso de controversia relativa al contenido en impurezas, se empleará el método descrito en el anexo IV, sección C.
3. Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo IV, sección A. De cada lote se tomarán muestras, como mínimo, de un embalaje de cada diez y, en cualquier caso, de al menos dos embalajes de cada lote.
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