Art. 10
Autoridad de certificación competente
En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 10
Autoridad de certificación competente
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades de certificación competentes y velarán por que se lleven a cabo los controles y se dispone de los manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima del lúpulo y de los productos del lúpulo certificados, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y la trazabilidad del lúpulo y los productos del lúpulo a nivel de los lotes.
2. La autoridad de certificación competente autorizará los centros de certificación habilitados para llevar a cabo la certificación del lúpulo y/o los productos del lúpulo y les asignará un número de código de conformidad con el punto 1 del anexo II.
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