Art. 8

Acceso a la información en el PAUE

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 8 Acceso a la información en el PAUE 1.   A fin de promover la transparencia y un funcionamiento fluido de los mercados de capitales de la Unión, la AEVM garantizará que se facilité acceso no discriminatorio a la información contenida en el PAUE y que los usuarios tengan acceso directo e inmediato, de forma gratuita, a la información en el PAUE. 2.   La AEVM cobrará, no obstante, tasas por servicios específicos que tengan elevados costes de mantenimiento y de apoyo, o que impliquen la búsqueda y la descarga de grandes volúmenes de información. Dichas tasas no superarán los costes directos que la AEVM soporte por la prestación de dichos servicios. Las tasas recaudadas por esos servicios se afectarán al funcionamiento general del PAUE. 3.   La AEVM podrá exigir a los usuarios de los servicios por los que cobra tasas, a tenor del apartado 2, que cumplimenten una declaración digital. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la AEVM permitirá el acceso directo e inmediato a la información contenida en el PAUE de forma gratuita, en la medida en que sea necesario para cumplir sus respectivas responsabilidades, mandatos y obligaciones, a todas las entidades siguientes: a) las instituciones, órganos u organismos de la Unión; b) las autoridades competentes designadas por los Estados miembros en virtud de un acto legislativo de la Unión; c) los miembros del Sistema Estadístico Europeo, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16); d) los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales; e) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17); f) las instituciones, órganos y organismos gubernamentales de un Estado miembro; g) los centros educativos y de formación únicamente con fines de investigación o para el mundo académico, las organizaciones de noticias y las organizaciones no gubernamentales, en la medida en que el acceso a los datos sea necesario para el desempeño de sus tareas; h) las entidades que proporcionan y utilizan información contenida en el PAUE para cumplir sus obligaciones reguladoras. 5.   A los efectos del apartado 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar la naturaleza y el alcance de los servicios específicos por los que pueden cobrarse tasas y la estructura de tasas correspondiente. La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 6.   La AEVM hará pública y fácilmente accesible en el sitio web del PAUE la estructura de las tasas, los umbrales de volumen, si procede, y las tarifas. La AEVM revisará anualmente los umbrales de volumen y las tarifas.
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