Art. 10
Calidad de la información
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 10
Calidad de la información
1. La AEVM realizará validaciones automáticas para verificar si toda la información facilitada a la PAUE por los organismos de recopilación cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra c).
Cuando la información facilitada por el organismo de recopilación haya sido presentada por una entidad, la AEVM podrá realizar validaciones automáticas por muestreo. Dichas validaciones automáticas no diferirán de las llevadas a cabo por los organismos de recopilación en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c).
2. La AEVM aplicará los procedimientos técnicos adecuados para notificar automáticamente al organismo de recopilación los casos en los que la información facilitada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra c). En caso de incumplimiento de dichos requisitos, las entidades asumirán la responsabilidad de la información. El organismo de recopilación les notificará los casos en los que se haya rechazado la información y los motivos del rechazo de conformidad con el artículo 5, apartado 4.
3. La AEVM podrá realizar controles adicionales de la calidad, la integridad y la prueba de origen de los datos. Sobre la base de los resultados de dichos controles, la AEVM podrá notificar a los organismos de recopilación las deficiencias detectadas y suspender el acceso a la información contenida en el PAUE.
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